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2.- La Ley.

 

Como definición, en sentido estricto, podemos decir que Ley es toda norma escrita publicada en el BOE o en el Boletín de las Comunidades Autónomas y emana de las instituciones donde reside el poder legislativo (en España, las Cortes Generales y los Parlamentos autonómicos, también llamados asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas CCAA).

 

Por tanto, es una norma escrita emanada del Parlamento como expresión de un mandato soberano.

 

Después de la Constitución, tiene el mayor rango prevaleciendo sobre cualquier otra norma jurídica escrita.

 

2.1- Tipos de Leyes

 

2.1.1 Por su contenido.

·         Leyes Orgánicas.

·         Leyes Ordinarias.

·         Leyes Especiales.

-          Ley Marco.

-          De Transferencia.

-          De Armonización.

2.1.2 Según el trámite legislativo.

·         De Pleno.

·         De Comisiones.

2.1.3 Según el ámbito Territorial.

           

·         Estatales.

·         Autonómicas.

 

NOTA: NO HAY RELACIÓN GERÁRQUICA ENTRE UNAS Y OTRAS. EL ART. 148 DE LA CE RECOGE LAS COMPETENCIAS DE LAS CCAA Y EL ART. 149 DE LA CE RECOGE LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO.

 

2.1.1 Por su contenido.

 

Se pueden identificar varios tipos de leyes estatales, atendiendo a diferentes criterios.

 

 Las leyes estatales pueden agruparse esencialmente como leyes ordinarias, leyes orgánicas y Especiales. Las Leyes ordinarias constituyen el tipo residual general de las leyes que no son orgánicas, por lo que nos limitaremos al análisis de éstas.

 

Son Leyes orgánicas, de acuerdo con el artículo 81 de la Constitución Española (en adelante CE), “las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”.

 

 

 

No hay una superioridad jerárquica de las Leyes orgánicas sobre las ordinarias. El

Tribunal Constitucional ha llegado a decir, en Sentencia de 6 de noviembre de 1986, que "las leyes orgánicas y ordinarias no se sitúan, propiamente, en distintos planos jerárquicos". La relación entre ambas se basa más bien en el principio de competencia: cada una regula las materias que le son propias.

 

La ley orgánica se define por su procedimiento de aprobación y por las materias reservadas a su regulación.

 

En cuanto a las materias que regula;

 

Reserva de Ley Orgánica.

 

Significa el establecimiento constitucional de una serie de materias que solo pueden ser reguladas por una norma con rango de Ley, materias en las que el Reglamento no puede entrar a regular. Así, “los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de Ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la Ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público” (art. 23.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en adelante, LG). Destacamos:

 

a.1) Consejo de Estado. Institución Consultiva.

 

a.2) Régimen Electoral General. LO L05/1985 (conocida por LOREG)

 

a.3) Estatutos de Autonomía. Son leyes orgánicas que tienen el doble carácter de norma estatal y autonómica, pues en su elaboración intervienen ambas voluntades. El artículo

147.1 de la Constitución establece que "los Estatutos serán la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su Ordenamiento Jurídico". Además, para ser modificados requieren unos quórum reforzado y, en su caso, un referéndum (en el supuesto de las Comunidades que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 151 de la Constitución).

 

La Constitución (artículo 147.2) establece, además, un contenido mínimo o necesario de los Estatutos:

 

·          La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

·          La delimitación de su territorio.

·         La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

·         Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

a.4) Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas. Recogidos en la sección primera del capítulo segundo del título primero de la CE.

 

a.5) La figura del Defensor del Pueblo.

a.6) La figura del Tribunal Constitucional…

Por lo que se refiere al procedimiento de aprobación, se abre con la expresa calificación de tal carácter que pueda expresar la Mesa del Congreso a los proyectos o proposiciones correspondientes. Por lo demás el procedimiento no difiere del ordinario, pero la aprobación, modificación o derogación de estas leyes exige el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del texto de la ley (art.81 CE).

 

2.1.2 Según el Trámite Legislativo.

 

1. La Constitución.

 

 

 

La Constitución es la primera norma del ordenamiento jurídico, que aprueba el poder constituyente y de la que dimana todo otro poder, que aparece así ordenado por ella y sometido a sus disposiciones. A diferencia de aquel Poder constituyente, los demás son meros poderes constituidos. La Constitución se sobrepone a los ciudadanos, a todos los Poderes Públicos y, por tanto, a todas las normas de cualquier naturaleza que de estos dimanen.

 

En cuanto norma, la Constitución goza de una posición de supremacía normativa en un doble plano: material y formal. La supremacía formal implica que la Constitución no puede ser modificada ni derogada por ninguna otra norma. La supremacía material significa que la Constitución despliega los efectos propios de cualquier otra norma: debe ser cumplida por sus destinatarios (ciudadanos y Poderes Públicos) y aplicada por los Tribunales de Justicia; y deroga las normas anteriores que se opongan a sus disposiciones y determina la invalidez, por vicio de inconstitucionalidad, de cualquier norma o acto producidos con posterioridad a su entrada en vigor.

 

Conviene tener presente, en todo caso, que la Constitución, lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica

0. INTRODUCCION

0.- Introducción.

Las grandes ramas del derecho son, el Derecho Privado, que regula las relaciones entre los particulares (Derecho Civil, Derecho Mercantil y Derecho Laboral) y el Derecho Público.

En el Derecho Público encontramos el Derecho Constitucional, que regula las organizaciones fundamentales del Estado (Cortes, Organización Territorial) o el Derecho Administrativo que se define como la parte del ordenamiento jurídico que afecta o se refiere a la Administración Pública y a las relaciones entre ciudadanos y administración.

0.1.- Fuentes del Derecho.

En principio, una norma de la importancia de la Constitución de 1978 deberia ser quien facilitara una enumeración de las fuents del derecho, sin embargo esto no es así. En cambio, quien sí las enumera, en su art. 1, aunque de forma incompleta, es el Código Civil (Cc) que data de 1889.

En el ordenamiento jurídico español, según el artículo 1.1 del Cc, son fuentes del derecho la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

 

Ø  La Ley, en sentido amplio.

Ø  La Costumbre, solo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o el orden público y siempre que sea probada.

Ø  Los Principios Generales del Derecho, se aplicaran en defecto de Ley o Costumbre.

 

Para el Cc se entiende como Ley (en sentido amplio) toda norma escrita, en principio no se recogen ni la costumbre ni los principios generales del derecho (Principio de la legalidad, de la jerarquía, de la buena fe…).

 

0.2.- La Jerarquía de Las Fuentes.

 

La jerarquía de las fuentes determina el orden de aplicación al caso concreto (sólo en ausencia de fuente superior se aplica la inferior). Además, determina la invalidez de la norma inferior que contradiga lo dispuesto por la superior (artículo 1.2 del Cc). De esta forma podemos concluir que las normas se pueden ordenar jerárquicamente de la forma siguiente;

 

Ø  Constitución.

Ø  Leyes y Normas con Rango de Ley.

·         Decretos Legislativos.

·         Decretos Ley.

Ø  Reglamentos.

Ø  Costumbres.

Ø  Principios Generales del Derecho.

 

El Cc consagra la primacía de la norma escrita, sobre las otras fuentes directas, al establecer que “la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable” (1.3) y que “los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre” (1.4).

 

A su vez, dentro del concepto genérico de norma escrita se incluye la Constitución, norma suprema del ordenamiento jurídico, a la que se subordina la Ley en sus diversas formas.

 

Dentro de la Ley no existe una gradación jerárquica entre las diferentes clases de normas con este rango. Las relaciones entre Ley estatal y Ley autonómica o entre Ley ordinaria y Orgánica derivan del principio de competencia. Todas se sitúan en un mismo nivel jerárquico.

 

Finalmente el Reglamento se subordina jerárquicamente a la Ley.

 

Quedan fuera de la organización jerárquica:

 

Ø  Los Tratados Internacionales.

Ø  Derecho Comunitario.

 

Además de esta jerarquización directa que acabamos de ver, existen una serie de fuentes indirectas que no entran dentro de esta jerarquización como son las Jurisprudencia, que en España no tiene potestad para modificar normas, ya que tiene un valor solo a nivel aclaratorio, de ayuda etc... pero que sin embargo en el mundo anglosajón si que tiene un valor directo, o como la Doctrina, desarrollada por estudiosos del derecho que también pretenden ayudar en determinados casos.